“...En esta causa, al haberse comprobado la responsabilidad penal de los adolescentes, deben ser sujetos de consecuencias jurídicas por los delitos imputados. Ciertamente a los adolescentes en conflicto con la ley penal, se les excluye de las consecuencias jurídicas reguladas en el Código Penal, no obstante ello, se les hace responsables penalmente como lo establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. (...) El inciso c) del artículo 239 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, denunciado como conculcado por la entidad casacionista, establece que: “Para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta: (...) c): La capacidad para cumplir la sanción, asimismo, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de ésta.” Ahora bien, al examinar los hechos acreditados y la sanción impuesta a los adolescentes, se denota el error en que incurrió la sala de apelaciones, al confirmar el fallo de primer grado. La sala objetada obvió analizar que los adolescente son autores de tres delitos (motín de presos, plagio o secuestro y asesinato), tipificados en concurso ideal, y las circunstancias en que perpetraron tales hechos (con motivos fútiles o abyectos, alevosía, premeditación, ensañamiento y menosprecio al ofendido). Asimismo inobservó el error de interpretación, en el que incurrió el juez de primer grado, respecto al artículo 252 de la Ley de la materia, que regula la pena de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento, específicamente en cuanto a dos circunstancias: primero, dicho artículo no se refiere exclusivamente a que el tipo de asesinato contemple una pena máxima de seis años, sino que ese límite se aplica a cualquier tipo penal de los comprendidos como dolosos en el Código Penal y leyes especiales, que superen los seis años de prisión; y segundo, que la aplicación del límite máximo indicado, no excluye la posibilidad del juez de imponer otro tipo de sanción de las contenidas en el artículo 238 de Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que por disposición legal, cada una de ellas contempla un límite independiente. Por lo que, en el presente caso, al haber impuesto las penas de privación de libertad en régimen cerrado y semiabierto, libertad asistida y servicios comunitarios, el juzgador no estaba obligado a computarlas en su totalidad dentro de los seis años, que contempla el artículo 252 antes referido. Las sanciones deben ser adecuadas en relación con la alarma social que provocan las transgresiones cometidas por los menores de edad. La capacidad de comprensión y de razonamiento de los adolescentes en el mundo de hoy, sus circunstancias sociales, económicas, culturales, que hacen que, en Guatemala cada día sean más los adolescentes que integran las pandillas juveniles y realizan conductas delictivas, redefinen en nuestro medio los principios de proporcionalidad y racionalidad, para determinar la pena. El grado de inimputabilidad que garantiza el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe entenderse en relación a la aplicación de la ley penal de los adultos y no en relación a que el adolescente transgresor sea inimputable por los ilícitos cometidos y a las consecuencias jurídicas, aduciendo que no tiene capacidad para entender lo que hace. En ese sentido, de conformidad con las circunstancias, gravedad de los hechos en que participaron los adolescentes, respetando siempre sus derechos humanos, formación integral y su inserción familiar y social, como lo establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en observancia de los informes psicológicos, pedagógicos y sociales, y en el marco de las sanciones que contempla la ley especial mencionada, se considera adecuado modificar la sanción, únicamente respecto al tiempo, quedando incólume el cumplimiento de las mismas en cuanto al modo, condiciones y lugar, como lo establece el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, imponiéndole a los procesados las siguientes penas: seis años de privación de libertad en régimen cerrado, dos años bajo el programa de libertad asistida y seis meses de prestación de servicios a la comunidad, (...) Por las razones expuestas y en virtud de la errónea interpretación que realizó la sala de apelaciones de los preceptos señalados como conculcados por el ente fiscal, el recurso de casación debe ser declarado procedente...”